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Productores lecheros propician la creación de la COPLA La Mesa Coordinadora del Sector Lácteo propuso la formación de la Comisión Argentina de Productores de Leche Asociados a través de un proyecto de ley que ya fue presentado en Diputados y que se opone al Proyecto Volando.El sector lechero argentino atraviesa una de las peores crisis que le
ha tocado afrontar. A la hora de encontrar una salida, distintas propuestas, más o menos beneficiosas para los productores, surgen desde los diferentes sectores relacionados con esta actividad. Días atrás, la Mesa Coordinadora del Sector Lácteo elevó a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que se opone al conocido Proyecto Volando que implementaría el funcionamiento del llamado Fondo o Instituto de Promoción de Lácteos. A fin de que nuestros usuarios se
interioricen acerca de los pormenores de esta iniciativa, publicamos a continuación el proyecto de ley para que lo conozcan y analicen. Proyecto de ley de creación de la Comisión Argentina de Productores de Leche Asociados ART. 1
Créase la COMISION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE LECHE ASOCIADOS (COPLA), con competencia en todo el país, la que entenderá en todo lo relativo a la producción primaria de leche cruda y su comercialización. Dicha entidad se tipifica por la presente ley como persona jurídica de Derecho Público no Estatal. ART. 2
Autorízase además la constitución, bajo la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación de la COMISIÓN NACIONAL DE LECHERIA (CNL) la que tendrá las atribuciones y funciones que se especificarán más adelante. ART. 3 Serán objetivos y funciones de la COPLA las siguientes: a) Efectuar los estudios necesarios y propiciar la sanción de los correspondientes marcos jurídicos conducentes a la instrumentación de nuevas formas de
comercialización de la leche cruda, con la finalidad de garantizar un mercado equitativo y transparente de esta materia prima. b) Proponer a las autoridades nacionales, provinciales y municipales sobre las normas que favorezcan el desarrollo de la actividad tambera y especialmente respecto de la implementación de políticas sectoriales para la producción primaria de leche cruda. Estas medidas tendrán como objeto revertir el grave estado de emergencia que padecen los productores tamberos de todo el país.c) Propiciar la optimización del mercado proveedor de leche cruda con relación a las necesidades internas del consumo, de la industria láctea y de la demanda internacional, con la finalidad de asegurar el aprovisionamiento en las cantidades y en las calidades que se requieran, teniendo en
cuenta las especiales características de los ciclos de la producción primaria de leche cruda y el logro de la mejor retribución para la misma. Asimismo realizará los análisis técnicos necesarios para instrumentar mecanismos de regulación de la producción de excedentes en el país y en el Mercosur. d) Coadyuvar al logro y mantenimiento de un adecuado nivel sanitario de los rodeos lecheros que sea compatible con las actuales exigencias de comercialización. e) Fomentar
la exportación de hacienda lechera, cuando tal medida posibilite la obtención del objetivo previsto en el inciso c) anterior. f) Facilitar la colocación en el mercado internacional de los productos lácteos que excedan las necesidades de mercado interno y cuya exportación se vea dificultada por los subsidios de los países competidores. mediante la administración de restituciones a los exportadores y/o productores que cooperen con dicho objetivo. g) Establecer la
oportunidad, monto, modalidad y conveniencia relativas a la aplicación de restituciones u otros incentivos que propendan a la obtención de los objetivos previstos en los incisos d), e) y f) anteriores. h) Fijar el importe y la forma de los aportes de los productores para posibilitar la operatoria prevista en el artículo anterior. Estos podrán fijarse como monto fijo por litro producido y/o como diferencial entre valores de consumo interno y exportación y/o como diferencial entre
la base y excedentes estacionales. i) Promover el mejoramiento de la calidad de la materia prima y de los productos finales. Aplicar normas de estandarización por calidad. Otorgar certificaciones de calidad y denominaciones de origen para productos lácteos argentinos, de acuerdo a la legislación nacional vigente en la materia, con observancia además de normas y tratados internacionales. j) Crear el Registro Nacional de Tambos y Producción de Leche a cuyos efectos
podrá servirse de los datos y estadísticas obrantes en el RENSPA. Además tendrá competencia para requerir los datos necesarios a autoridades públicas, instituciones privadas y particulares con la finalidad antes referida. k) Producir y difundir información estadística y de perspectivas comerciales relativas al sector lácteo de manera que favorezca la transparencia del mercado. Para ello podrá fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Estadísticas en lo atinente a lechería. En
cumplimiento de este objetivo tendrá facultades para requerir los datos necesarios a autoridades públicas, instituciones privadas y particulares pudiendo sancionar la falta de colaboración e información por parte de los obligados a prestarlas. l) Investigar nuevos mercados y colaborar en su desarrollo. Fomentar la cooperación mediante la formación consorcios y compañías de comercialización internacional. m) Realizar campañas de promoción del consumo de lácteos
argentinos tanto para el mercado interno como para la exportación. n) Promover y celebrar convenios, acuerdos o asociaciones para la promoción y desarrollo del consumo interno y externo de productos lácteos argentinos o) Organizar sistemas de ordenamiento de la remisión de materia prima con el objetivo de bajar los costos de la producción nacional y favorecer la rentabilidad de las explotaciones tamberas p) Crear, organizar y dictar cursos de formación y
perfeccionamiento, así como la realización de conferencias, reuniones, seminarios o eventos similares sobre comercialización de leche. q) Brindar apoyo técnico en la defensa de los intereses de la lechería nacional en negociaciones internacionales. r) Publicar precios de referencia de mercados internos e internacionales de países productores de leche a los fines aduaneros y de defensa contra las importaciones subsidiadas. s) Asociarse a entes
internacionales y/o nacionales que tengan como misión objetivos coincidentes con los propuestos por esta ley. t) Intervenir mediante la designación de sus respectivos representantes en la COMISIÓN NACIONAL DE LECHERIA (CNL). u) Designar la Auditoría Externa, previa aprobación de esta medida por parte de la autoridad competente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA NACION. ART. 4
La COMISIÓN NACIONAL DE LECHERIA (CNL) estará integrada por los representantes de la COPLA, de la industria y de las entidades de la producción legalmente constituidas cuyo objeto tenga relación con la defensa de la producción e industrialización lechera, y los organismos del Estado Nacional y Provinciales con jurisdicción sobre la actividad. ART. 5
Son funciones de la COMISIÓN NACIONAL DE LECHERIA (CNL) el asesoramiento a las autoridades nacionales, provinciales y municipales, sobre las medidas que favorezcan el fortalecimiento de la actividad; los objetivos y necesidades de la lechería nacional; el estudio de costos y precios referenciales de la leche de tambo, como así también cualquier otro consejo que haga al buen funcionamiento del ordenamiento lechero previsto en esta ley. ART. 6
Los productores de leche de todo el país por voto directo, ponderado por la cantidad de litros de leche producidos, convalidarán cada dos años y mediante mayoría absoluta de los que hayan sufragado, el cambio o la ratificación de objetivos y la subsistencia de la COPLA creada por esta Ley. Asimismo en idénticas oportunidades, de considerarse necesario, se expedirán sobre la modificación de los aportes previstos en el artículo 8º inciso e), medida para cuya aprobación se establece una mayoría especial del 60 % de la totalidad de la leche empadronada.-
ART. 7 Los recursos de la COPLA provendrán: a) En primer término de los aportes que el Estado Nacional y las Provincias efectúen para la puesta en funcionamiento de la misma. b) De los aportes obligatorios, conforme al artículo 8 inciso e), que determine la COPLA, pagaderos por los productores de leche. c) De las multas y sanciones por falta de pago de los aportes referidos en el inciso anterior.
d) Del producido de las inversiones financieras que determine el Directorio. e) De los legados y donaciones que acepte la COPLA
ART. 8 La COPLA será administrada por un Directorio cuyas funciones serán las siguientes: a) Recaudar y administrar los recursos de la COPLA en función de los objetivos que le son propios. b) Disponer en cada oportunidad que lo considere necesario la fijación de restituciones destinadas a la ayuda de
aquellos productores cuyos rodeos se encuentren en estado de saneamiento con la finalidad de atemperar el efecto económico negativo de la eliminación de animales afectados. Asimismo, cada vez que lo evalúe procedente determinará la necesidad de fijar incentivos a los productores exportadores de hacienda proveniente de rodeos lecheros siempre que esta medida se corresponda con el objetivo previsto en al artículo 3º inciso c) de esta Ley. También determinar todo lo conducente á la aplicación de
las restituciones previstas en el artículo 3º inciso f) referentes a la promoción de exportaciones de productos lácteos, medida para cuya aplicación será necesario un previo acuerdo de precio a pagar por la leche cruda con el sector industrial. El precio que se acuerde estará referido necesariamente a una efectiva participación de la cuantía del mismo en el precio final al consumidor de una canasta básica de productos lácteos. Las medidas que impliquen la aplicación de las restituciones,
incentivos o promociones antes enumeradas, deberán ser aprobadas por simple mayoría de los miembros presentes en la correspondiente reunión del DIRECTORIO. Para hacer frente a los gastos originados por la aplicación de las previsiones de este inciso la COPLA dispondrá de los recursos necesarios conforme a lo normado en el artículo 7º de esta Ley. c) Confeccionar anualmente el presupuesto de gastos y recursos así como los estados contables legalmente exigidos. d)
Nombrar y remover la estructura profesional y administrativa, definiendo sus funciones y remuneraciones. e) Fijar anualmente el monto del aporte obligatorio de los productores a la COPLA para solventar los costos de funcionamiento el cual representará $ 0,0001 (Un diez milésimos de pesos) por cada litro de leche cruda producida (esto equivale al 0,066% del precio de producción adoptando $/lts. 0,15)
. Con carácter excepcional, y de entrar en funcionamiento el sistema de restituciones y incentivos regulados en el inciso b) de este artículo, el aporte obligatorio podrá ascender hasta un tope máximo de $ 0,01 ( un centésimo de pesos) por cada litro de leche cruda producida (esto equivale al 6,66% del precio de producción adoptando $/lts. 0,15)
Para aumentar el aporte obligatorio hasta los $ 0,01 ( Un Centésimo de peso) por litro será necesario el voto favorable de la mayoría de los integrantes del DIRECTORIO presentes. Este aumento del aporte será obligatorio exclusivamente mientras dure la aplicación de las restituciones e incentivos previstas, debiendo volverse al valor original cada vez que éstas queden sin efecto.f) Establecer el valor de
la leche cruda como promedio país en tranquera de tambo a los fines de la fijación de los honorarios de los DIRECTORES remunerados. g) Comprar, vender, permutar, ceder, gravar o transferir los bienes muebles o inmuebles, necesarios para el cumplimiento de los fines asignados a la COPLA siendo necesario el voto favorable al menos las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la correspondiente reunión del DIRECTORIO. h) Contratar estudios técnicos,
contables, jurídicos, de mercado y de cualquier otra naturaleza afín a su cometido, como también trabajos de consultoría, auditorías y estadísticos. i) Elaborar los planes de acción y asignaciones de recursos que recaude la COPLA con relación a las necesidades coyunturales y de largo plazo de la producción lechera. j) Denunciar ante los Organismos de administración tributaria y de policía sanitaria nacional, provincial y municipal todo incumplimiento a la normativa
vigente. k) Organizar los padrones, programar y realizar cada acto eleccionario y su escrutinio, a través de una consultora externa designada para tal fin, para el cumplimento de lo previsto en los artículos 6º y 9º de esta Ley, debiendo garantizarse en todos los casos el secreto de los sufragios emitidos. l) En su caso designar a los representantes de la COPLA en la COMISIÓN NACIONAL DE LECHERIA (CNL). ART. 9
El Directorio estará integrado por diez miembros titulares e igual cantidad de suplentes que reemplacen a cada uno de ellos. Para ser miembro del DIRECTORIO es condición necesaria ser productor lechero o representante legal del mismo. Los miembros del DIRECTORIO serán elegidos por los productores de leche de todo el país por medio de voto directo y ponderado teniendo en cuenta la cantidad de litros de cada uno de ellos. A los fines de realizar la elección de las autoridades en cuestión, cualquier entidad legalmente constituída y cuyo objeto comprenda la promoción y mejoramiento de la actividad tambera, y que cuenten con al menos 50 socios productores de leche, podrá presentar una lista de candidatos titulares y suplentes junto con las propuestas y planes de actividades conforme a los objetos perseguidos por esta ley. Los productores compondrán su boleta incluyendo a las personas elegidas provenientes de cualquiera de las listas. El volumen en litros que cada elector cuente se distribuirá en forma proporcional a la cantidad de candidatos incluídos en su boleta quienes de esta manera recibirán los votos que por la aplicación de esta metodología les correspondan; pudiendo cada productor proponer la elección de solo un candidato titular y su suplente o la totalidad de ellos si así lo deseara.
ART.10
El DIRECTORIO deberá reunirse por lo menos una vez al mes con la presencia de los titulares, los que serán reemplazados por sus respectivos suplentes en caso de ausencia. El DIRECTORIO podrá funcionar con la presencia de al menos ocho de sus miembros y las decisiones se tomarán por simple mayoría salvo las excepciones previstas en esta Ley. El DIRECTOR EJECUTIVO tendrá doble voto en caso de empate. Los DIRECTORES SUPLENTES podrán participar en las reuniones de DIRECTORIO con voz pero sin voto, salvo que se encuentren reemplazando a su TITULAR, en cuyo caso tendrán plenas facultades y formarán quórum. A los efectos deliberativos, en caso de ausencia del DIRECTOR EJECUTIVO será reemplazado por el SECRETARIO, y de encontrarse ambos ausentes los DIRECTORES reunidos decidirán quién preside la reunión.
ART. 11
El DIRECTORIO en su primera sesión designará un DIRECTOR EJECUTIVO y un SECRETARIO quienes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Los miembros del DIRECTORIO ejercerán sus cargos en forma gratuita con excepción del DIRECTOR EJECUTIVO y el SECRETARIO quienes tendrán dedicación exclusiva. Los honorarios mensuales para cada uno de ellos no podrán superar el equivalente a 30.000 litros de leche tomado como promedio país en tranquera de tambo. En la correspondiente reunión de DIRECTORIO, por la decisión de una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, se fijará anualmente el monto de los honorarios antes previstos dentro de los límites establecidos.
El DIRECTOR EJECUTIVO y el SECRETARIO serán los responsables de la conducción de la estructura profesional y administrativa de la COMISIÓN y estando la representación legal a cargo del DIRECTOR EJECUTIVO o en su ausencia o por impedimento de éste dicha función recaerá en el SECRETARIO. A los integrantes del DIRECTORIO se les reintegrarán los gastos derivados del ejercicio de la función contra la presentación de los respectivos comprobantes.
ART. 12 A los efectos de organizar la votación y escrutinio relativos a la primera elección de autoridades y administrar provisionalmente la COPLA, se conformará un DIRECTORIO TRANSITORIO de nueve miembros los que serán designados uno por cada entidad gremial que a continuación se enumeran: S.R.A, F.A.A., CONINAGRO, C.R.A., FECET, MAR Y SIERRAS, A.C.H.A., U.G.T. y A.P.L.. Para el cumplimiento de este cometido el DIRECTORIO TRANSITORIO tendrá idénticas facultades que las
previstas en el artículo 8º para el DIRECTORIO. El plazo de funcionamiento de este DIRECTORIO TRANSITORIO será de noventa días prorrogables por un plazo igual siempre que se justificará en forma razonable la necesidad de dicha medida. Este DIRECTORIO TRANSITORIO se extinguirá con el cumplimiento de su cometido o al vencimiento del plazo previsto sin que haya cumplido su misión. En este caso deberá nombrarse otro DIRECTORIO TRANSITORIO utilizando la misma metodología prevista al principio
de este artículo. Los integrantes de este DIRECTORIO actuarán en forma gratuita, no recibiendo en consecuencia remuneración ni reintegro de gastos. ART. 13 Las personas físicas o de existencia ideal titulares de industrias que reciban leche para su elaboración, ya sea de producción propia o de terceros, serán agentes de retención de los aportes obligatorios de los productores, los que deberán depositar mensualmente, a nombre de la COPLA en las cuentas que ésta
determine, antes del día 20 del mes subsiguiente al de la entrega de leche por parte de los productores. El DIRECTORIO de la COPLA queda facultado para establecer las normas complementarias y demás aspectos administrativos que correspondan al cumplimiento de lo dispuestos en el presente artículo. ART. 14 Toda persona física o jurídica que reciba leche de tambos propios o de terceros para su industrialización o comercialización, como también masa de muzzarella,
crema o grasa de leche para su elaboración o comercialización estará obligada a presentar a la COPLA una Declaración Jurada Mensual en la que consignará el volumen total recibido. Asimismo, estarán obligados a entregar a cada productor una certificación donde conste el volumen entregado por éste y el monto y fecha de depósito correspondiente al aporte efectuado a la COPLA. ART.15
La COPLA ante la falta de presentación de la Declaración Jurada por parte de los obligados o a la negativa de los mismos a exhibir la documentación que avale dicha declaración, podrá estimar de oficio los volúmenes recibidos y el monto correspondiente a los aportes. En caso de falta de pago en término de los aportes que correspondan abonar a la COPLA, el Directorio emitirá una certificación de deuda, la que será título ejecutivo suficiente para promover su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los artículos 604-605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La deuda determinada devengará un interés punitorio equivalente al vigente en la AFIP para deuda impositiva en dicho período. Los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial de la Capital Federal serán competentes para conocer en las ejecuciones correspondientes. ART. 16
Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada con multa graduable entre un mínimo de $ 200 y un máximo de $ 20.000, pudiendo las mismas triplicarse en caso de reincidencia. El importe de las multas ingresará como recurso al patrimonio de la COPLA. Las sanciones serán aplicadas por el DIRECTORIO previo sumario que asegure el derecho de defensa. La prueba deberá ofrecerse en la primera presentación y producirse dentro de los
quince días siguientes. Las resoluciones imponiendo sanciones serán apelables ante la Cámara Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. El plazo para apelar es de 15 días de notificada la resolución y el recurso deberá interponerse y fundarse ante el Directorio, el cual, si no la revocase por contrario imperio, dentro de los 15 días de la presentación concederá el recurso libremente y remitirá al Tribunal competente los actuados. Los términos fijados en el presente artículo se
computarán como días hábiles judiciales. Supletoriamente y en lo pertinente, regirá el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación En la ejecución de las multas que se encuentren firmes conocerán los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. ART. 17 Si hubiera remanentes no utilizados luego de cerrado el ejercicio anual, estos fondos integrarán automáticamente el presupuesto del año siguiente. ART. 18
Los aportes obligatorios dispuestos por la COPLA no estarán gravados con ningún tipo de impuestos nacionales. Por sus características de persona jurídica de Derecho Público no Estatal, la COPLA será considerada como IVA exento. ART.19
De resolverse su liquidación, el DIRECTORIO deberá efectuarla en un plazo no mayor de 180 días. Los fondos remanentes de la liquidación serán distribuidos entre los productores en igual proporción a los aportes que los mismos hayan efectuado al sistema. |